Las bibliotecas y el «no es no» para defender los derechos de propiedad intelectual

PropiedadintelectualDurante el mes de febrero realicé el curso online «La propiedad intelectual en la era digital: implicaciones en las bibliotecas, la docencia y la investigación» en la Sociedad Española de Documentación e Información Científica (SEDIC).

Este curso, impartido por la profesora Paloma Jarque de la Gándara, me ayudó a consolidar mis conocimientos sobre cómo no vulnerar los derechos de propiedad intelectual en el ámbito bibliotecario.

Antes de nada, es necesario aclarar que los derechos de propiedad intelectual son aquellos que le corresponden al autor de una obra literaria, artística o científica por el mero hecho de crear. Dichos derechos son de carácter personal y patrimonial, permitiendo la explotación de su obra en exclusividad, solo limitado por la Ley de propiedad intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996).

Creo que nadie puede estar en desacuerdo con que los autores puedan disponer de su obra y explotarla como mejor les convenga para maximizar su beneficio. Sin embargo, ello entra en conflicto con los principios fundamentales de la Biblioteconomía y la Documentación. 

Shiyali Ramamrita Ranganathan, uno de los padres de la Biblioteconomía, en su obra «The five laws of library science«* redactó las leyes universales que deberían regir el sistema bibliotecario:

  1. Los libros son para usarse. El derecho al acceso a la información.
  2. A cada lector, su libro. Todo usuario potencial de una biblioteca debe poder disponer de la documentación de su interés, y el personal bibliotecario debe esforzarse por satisfacer dicha necesidad.
  3. A cada libro, su lector. El personal bibliotecario debe esforzarse para dar a conocer el fondo bibliográfico de la biblioteca a los usuarios potenciales interesados.
  4. Ahorrar tiempo a los lectores. La satisfacción de los usuarios dependerá de la rapidez en acceder a la información cuando hagan uso de la biblioteca.
  5. La biblioteca es un organismo que crece. La biblioteca es una institución en constante crecimiento y evolución.

La aplicación de estos principios sin vulnerar los preceptos de la Ley de propiedad intelectual (LPI) es complicado. De hecho, la legislación se posiciona de lado del autor y limita el uso de las bibliotecas. Los servicios de reproducción, préstamo y consulta en las bibliotecas públicas y de instituciones culturales, científicas o educativas (integradas en el sistema educativo) están regulados en el artículo 37 de la LPI:

1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por bibliotecas […] de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

2. Asimismo, las bibliotecas […] de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.

Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

[…]

3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.

El derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en establecimientos públicos o instituciones sin ánimo de lucro, que se recoge dicho artículo 37 de la LPI, fue desarrollado por el Real Decreto 624/2014. No obstante, es necesario comentar que los recursos electrónicos se contratan por suscripción de licencias. Estos contratos privados entre proveedor y biblioteca prevalecen sobre las normas legales y en ellos vendrán redactadas las condiciones de uso.

La Ley le otorga a las entidades de gestión colectiva la legitimación para defender y gestionar de forma colectiva los derechos de propiedad intelectual de sus asociados (artículo 147 y ss). En este caso, el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) está autorizado para representar los intereses legítimos de autores y editores de libros y publicaciones periódicas a través de la Orden de 30 de junio de 1988 del Ministerio de Cultura (BOE Nº 166, 12 de julio de 1988).

CEDRO se encarga, entre otras funciones, de autorizar mediante licencias anuales la utilización secundaria (la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de las obras), y de gestionar y remunerar las compensaciones derivadas de dichas licencias. Sin embargo, las Administraciones Públicas mantienen la potestad sancionadora, así como las competencias en inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión colectiva (artículo 155 de la LPI).

Pero, ¿qué pasa con las bibliotecas privadas con fines comerciales? Evidentemente, al tener un fin mercantil y generar beneficios estamos obligados a firmar con CEDRO las licencias anuales que autorizan la utilización secundaria de las obras que adquirimos.

En la web conlicencia.com de CEDRO se puede acceder a los distintos tipos de licencia según el sector correspondiente. Si buscamos una licencia para un despacho de abogados el coste sería 11,08€ empleado más IVA, y las condiciones serían las siguientes:

  • Copiar: reproducción digital y fotocopia de parte de la obra (10% de la monografía o artículo de revista), impresión en papel de una sola copia del fragmento de obra, y fijación del mismo en un soporte digital.
  • Compartir: almacenamiento en el servidor del archivo informático en el que se ha fijado el fragmento de la obra, puesta a disposición a los empleados en una Intranet, representación o visualización en pantalla del fragmento, envío del mismo por email a los empleados, e incorporación de este en un documento elaborado por la empresa para uso interno.
  • Repartir: distribución de las fotocopias a sus empleados.

No tengo nada en contra de que las bibliotecas privadas con fines comerciales paguemos la «tasa» por la utilización secundaria de las obras. Sin embargo, he de reconocer que, como consecuencia de una defensa «sobreprotectora» de los derechos de propiedad intelectual, las bibliotecas públicas y las instituciones sin ánimo de lucro en el ámbito cultural, científico o educativo sufren limitaciones en sus servicios y les obligan a hacer malabares para poder cumplir con sus principios fundamentales.

A su vez, pienso que el modelo anglosajón «fair use» sería ideal para estas bibliotecas. Dicho modelo consiste en el uso limitado de material protegido sin necesitar permiso del titular de los derechos de propiedad intelectual para uso académico o informativo. Desgraciadamente, la política de la Unión Europea, y por ende la estatal, no tiene la intención de copiar este sistema.

* Ranganathan, S.R. (1931). The five laws of library science. Madras: The Madras Library Association.

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